Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo

Vease Minuta 211 del Congreso del Estado de Michoacán.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; y, que deroga diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Caminos y Puentes del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Catastro del Estado de Michoacán, de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Fomento y Desarrollo Económico del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Obras Públicas del Estado de Michoacán Ocampo y de sus Municipios, de la Ley de Protección Civil, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, de la Ley Estatal de Educación, de la Ley Orgánica del Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán de Ocampo, de la Ley para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Michoacán de Ocampo y de la Ley de Ganadería del Estado de Michoacán de Ocampo.

Vease Minuta 212 del Congreso del Estado de Michoacán.


Decreto que reforma el artículo cuarto transitorio del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DEL 2006)


XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)


c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)


Artículo 70.- La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006) CAPÍTULO I


De los Organismos Autónomos

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006) SECCION I


Del Tribunal de Justicia Administrativa

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

Artículo 95.- El Tribunal de Justicia Administrativa, será órgano autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción plena en materia administrativa con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Tendrá competencia para dirimir, resolviendo en forma definitiva, las controversias que se susciten por actos u omisiones de naturaleza administrativa o fiscal del Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, de los ayuntamientos, de los organismos autónomos, de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales. La ley determinará las atribuciones y procedimientos al tenor de la presente Constitución.

Funcionará y se organizará según lo determine su Ley Orgánica, en colegio de tres Magistrados y sus sesiones serán públicas.

Para ser Magistrado del Tribunal se deberán satisfacer los requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública.

Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus funciones.

El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las mismas causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y determinará su retiro forzoso de conformidad con el artículo 78 de esta Constitución